(El Economista)

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La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Aeat) explica en una nota aclaratoria, de 3 de febrero de 2015, que la referencia de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de un millón de euros como límite para los gastos financieros deducibles, debe entenderse como un mínimo a deducir en el periodo impositivo una vez que se haya aplicado el límite acumulado formado por el otro límite establecido (30 por ciento del beneficio operativo del periodo impositivo) y por la diferencia pendiente que provenga de los últimos cinco ejercicios previos.

Así, en caso de existir beneficio operativo de un periodo impositivo que no haya determinado la deducibilidad del gasto financiero neto, la diferencia entre ambos se sumará al límite del 30 por ciento del beneficio operativo de cualquiera de los periodos impositivos que concluyan en los 5 años siguientes y sucesivos.

En estos casos, se constituirá un límite conjunto aplicado antes del límite mínimo del millón de euros. “Por tanto, sólo después de que los gastos financieros netos del periodo impositivo hayan superado dicho límite conjunto es cuando entrará en juego el límite mínimo de 1 millón de euros”, asegura la nota de la Aeat.

Se acabó el recalcular
Por otra parte, en una nota de 11 de febrero de 2015, la Aeat confirma que aunque la Inspección ha venido entendiendo que estaba facultada para comprobar la situación de desequilibrio patrimonial para aplicar la causa de exclusión del grupo fiscal regulada en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Inspección debe usar el patrimonio neto que reflejan las cuentas anuales de una entidad y no puede recalcularla.

Una sociedad está en situación de desequilibrio patrimonial y queda excluida del Régimen de Consolidación del Impuesto sobre Sociedades cuando su patrimonio está por debajo del 50 por ciento de su capital social.

Añade la nota de la Aeat que “la situación de estar una sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables de la Inspección”.

Este desequilibrio debe resultar de las cuentas anuales de la propia entidad, si bien, deben tenerse en cuenta los ajustes que a estos efectos se establecen en otras normas como el artículo 36 del Código de Comercio, el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 o la Disposición Adicional única del Real Decreto-Ley 10/2008.

Como novedad, en los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, no quedan excluidas del grupo fiscal las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otras que sí hayan sido excluidas del régimen especial por el hecho de que su patrimonio neto al cierre del ejercicio sea inferior al 50 por ciento del capital social.

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